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Artículo 29 bis 8

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:

  1. La , representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
  2. El , representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;
  3. La , representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y
  4. El , representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Bancaria no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Bancaria nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la . El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al , a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Bancaria podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Bancaria tendrá el carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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